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Foto del escritorFernando Barrientos S.

D.S. 4906 BOLIVIA


DECRETO SUPREMO N° 4906 LUIS ALBERTO ARCE CATACORA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA


CONSIDERANDO:

Que el Parágrafo I del Artículo 257 de la Constitución Política del Estado, determina que los tratados internacionales ratificados forman parte del ordenamiento jurídico interno con rango de ley. Que la Ley N° 4072, de 27 de julio de 2009, aprueba el "Memorando de Entendimiento entre los Gobiernos de los Estados del Grupo de Acción Financiera de Sudamérica contra el Lavado de Activos (GAFISUD)", suscrito en la ciudad de Cartagena de Indias a los 8 días del mes de diciembre del año 2000 y la "Modificación del Memorando de Entendimiento entre los Gobiernos de los Estados del Grupo de Acción Financiera de Sudamérica contra el Lavado de Activos (GAFISUD)", rubricado en Santiago de Chile el 6 de diciembre de 2001. Actual Grupo de Acción Financiera de Latinoamérica - GAFILAT.

Que la Ley N° 262, de 30 de julio de 2012, Régimen de Congelamiento de Fondos y otros Activos de Personas Vinculadas con Acciones de Terrorismo y Financiamiento del Terrorismo, establece y regula el congelamiento preventivo de fondos y otros activos de las personas naturales o jurídicas vinculadas al terrorismo y al financiamiento del terrorismo, consignadas en las listas públicas de Naciones Unidas o en los requerimientos de países en el marco de la cooperación internacional.

Que el inciso c) del numeral 1 de la Resolución N° 1373, de 28 de septiembre de 2001, del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, dispone que todos los Estados congelen sin dilación los fondos y demás activos financieros o recursos económicos de las personas que cometan, o intenten cometer, actos de terrorismo o participen en ellos o faciliten su comisión; de las entidades de propiedad o bajo el control, directos o indirectos, de esas personas, y de las personas y entidades que actúen en nombre de esas personas y entidades o bajo sus órdenes, inclusive los fondos obtenidos o derivados de los bienes de propiedad o bajo el control, directos o indirectos, de esas personas y de las personas y entidades asociadas con ellos.

Que el Decreto Supremo N° 1553, de 10 de abril de 2013, tiene por objeto establecer procedimientos complementarios relacionados con el régimen de congelamiento de fondos y otros activos establecidos en la Ley N° 262, a efectos de procesar el levantamiento de la medida en casos de desafectación de las personas o por razones de necesidad humanitaria para permitirles a las personas alcanzadas por la medida de congelamiento, sufragar sus gastos básicos o extraordinarios.

Que con el fin de coadyuvar al cumplimiento de las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y las recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional - GAFI, referentes al congelamiento de fondos u otros activos establecidos en la Ley N° 262, es necesario modificar el Decreto Supremo N° 1553.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). A fin de coadyuvar al cumplimiento de las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y las recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional - GAFI, el presente Decreto Supremo tiene por objeto realizar modificaciones e incorporaciones al Decreto Supremo N° 1553, de 10 de abril de 2013.

ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIÓN). Se modifica el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 1553, de 10 de abril de 2013, con el siguiente texto:

"ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar procedimientos complementarios, en el marco de la Ley N° 262, de 30 de julio de 2012, Régimen de Congelamiento de Fondos y otros Activos de Personas Vinculadas con Acciones de Terrorismo y Financiamiento del Terrorismo, relacionados al congelamiento y descongelamiento de fondos y otros activos."

ARTÍCULO 3.- (INCORPORACIONES). I. Se incorpora el Artículo 7 en el Decreto Supremo N° 1553, de 10 de abril de 2013, con el siguiente texto:

" ARTÍCULO 7.- (FONDOS U OTROS ACTIVOS). I. Se entenderá como bienes de cualquier tipo, aquellos que sean tangibles o intangibles, recursos financieros, económicos y naturales, muebles o inmuebles, independientemente de la forma en que se hubieran adquirido; incluidos documentos o instrumentos legales sea cual fuere su tipo, carácter o naturaleza, sean o no electrónicos o digitales, que acrediten la titularidad o participación patrimonial en tales bienes u otros activos y cualquier participación, dividendo u otros ingresos en, o valor acumulado a partir de, o generado por, tales bienes u otros activos y cualquier otro activo que pueda ser potencialmente utilizado para obtener fondos, bienes o servicios. II. En el marco de lo establecido en el Parágrafo I del Artículo 3 de la Ley N° 262, la prohibición de disponer fondos u otros activos comprende el ofrecer o entregar bienes o servicios." II. Se incorpora el Artículo 8 en el Decreto Supremo N° 1553, de 10 de abril de 2013, con el siguiente texto:

" ARTÍCULO 8.- (APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE CONGELAMIENTO PREVENTIVO). La medida de congelamiento preventivo de fondos u otros activos, será de aplicación inmediata a partir del conocimiento de las listas del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, conforme el Artículo 4 de la Ley N° 262." III. Se incorpora el Artículo 9 en el Decreto Supremo N° 1553, de 10 de abril de 2013, con el siguiente texto:

" ARTÍCULO 9.- (OBLIGACIONES CONTRACTUALES). La acción de congelamiento no impedirá que una persona natural, jurídica o entidad designada en las listas del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, realice un pago adeudado en virtud de un contrato celebrado antes de que dicha persona o entidad fuera listada, siempre que el país a través de la autoridad competente determine que: a) El contrato no está relacionado con ninguno de los artículos, materiales, equipamiento, bienes, tecnologías, asistencia, capacitación, asistencia financiera, inversión, corretaje o servicios prohibidos a los que se hace referencia en las Resoluciones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, incluyendo las Resoluciones 1718 (2006), 1737 (2006), 2231 (2015), y sus Resoluciones sucesoras; b) El pago no lo recibe, directa o indirectamente, una persona o entidad sujeta a las medidas de congelamiento; c) Se haya presentado una notificación previa al Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, mediante el Ministerio de Relaciones Exteriores, sobre la intención de hacer o recibir tales pagos, o autorizar, cuando corresponda, el descongelamiento de los fondos u otros activos para estos fines."

IV. Se incorpora el Artículo 10 en el Decreto Supremo N° 1553, de 10 de abril de 2013, con el siguiente texto:

" ARTÍCULO 10.- (SUPERVISIÓN DE MEDIDAS). Las autoridades de supervisión de los sujetos obligados supervisarán el cumplimiento de las medidas de congelamiento y descongelamiento, en el marco de la normativa vigente."

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Relaciones Exteriores; y de Economía y Finanzas Públicas, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los cinco días del mes de abril del año dos mil veintitrés.

FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza MINISTRO DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO E INTERINO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Félix Villavicencio Niño De Guzmán, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Jeyson Marcos Auza Pinto, Juan Santos Cruz, Edgar Pary Chambi, Remmy Rubén Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz. Fuente: GACETA OFICIAL (Estado Plurinacional de Bolivia)

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