Cuando en una nueva acción de defensa el acto considerado como vulneración de derechos y garantías constitucionales converja sobre los mismos aspectos tutelados en una antelada acción constitucional, el tercero interviniente directamente afectado, tendrá facultad legítima para exigir el cumplimiento de la resolución constitucional primigenia.
Síntesis del caso (problemas jurídicos)
El accionante (tercero interesado directamente afectado) alegó la vulneración de los derechos a la libertad, defensa material y debido proceso, siendo que en audiencia de apelación incidental de medidas cautelares los Vocales demandados, emitieron pronunciamiento sin considerar lo dispuesto por una anterior sentencia constitucional, pronunciada en razón de una acción de amparo constitucional interpuesta por el querellante; por lo que solicitó, que las autoridades demandadas den cumplimiento al pronunciamiento constitucional.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, efectuó modulación jurisprudencial, respecto al reconocimiento de la facultad del tercero interesado para solicitar el cumplimiento de resoluciones constitucionales, cuando el acto lesivo que eventualmente sustentaría una nueva acción tutelar, es emergente y se encuentra íntimamente vinculado con la resolución constitucional de la cual emerge.
Extracto de la razón de la decisión
F.J.III.4. “…el acto lesivo reclamado por el accionante que se trasunta en el cumplimiento de la SCP 0765/2014, respecto al pronunciamiento de una nueva resolución debidamente fundamentada y motivada, así como circunscrita en el art. 398 del CPP, con relación a la apelación incidental de medida cautelar interpuesta en audiencia por el imputado -hoy accionante-; por lo que se pretende que a través de la presente acción tutelar, las autoridades demandadas den cumplimiento al pronunciamiento constitucional supra señalado, como corolario de la primigenia acción de defensa interpuesta; y en lo sustancial se cumpla con lo ordenado en la misma; empero, la activación de un nuevo proceso constitucional eventualmente no podría ser acogida; por cuanto, al considerar el accionante -como lo hizo en los argumentos alegados en la presente acción-, que las autoridades demandadas incumplieron con la exigencia de fundamentación y motivación taxativamente dispuesta por este Tribunal mediante la referida SCP 0765/2014, con la implícita inejecución de la Resolución constitucional emitida en una anterior acción de defensa, la potestad de cumplimiento de la Resolución constitucional por el tercero interesado -hoy accionante- resultaría viable, toda vez que existe un pronunciamiento constitucional de cuyo incumplimiento emergería la presente acción de libertad, reclamando en esencia la misma vulneración; (…) sin embargo, al haberse establecido que la modulación desarrollada adquiere efectos ex nunc, corresponde analizar el caso sub judice”. (N. de E: destacado no está en el texto original).
Precedente constitucional
F.J.III.1. “…en esta misma línea argumentativa se debe reconocer esta potestad a los terceros interesados. Empero, de manera excepcional, cuando el presunto acto lesivo converja sobre los mismos aspectos tutelados en una antelada acción de defensa, es preciso resaltar que si bien el art. 15.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresamente señala que: “Las sentencias declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional…”; circunscribiendo los alcances imperativos de los pronunciamientos constitucionales como la exigencia de su cumplimiento, a las partes -entendiéndose a las mismas en una concepción genérica, al accionante y a los demandados-; sin embargo, a fin de garantizar la eficacia y cumplimiento de los fallos constitucionales, excepcionalmente se reconoce la posibilidad que el tercero ajeno al proceso constitucional, pueda exigir el cumplimiento de una sentencia constitucional, en la cual primigeniamente no fue parte -en un sentido estricto-, posibilidad que únicamente resulta admisible cuando el objeto de reclamación sea semejante al que motivó la tutela solicitada con anterioridad; en pro de la objetivización del proceso constitucional, mismo que no puede en una miopía procesal proteger únicamente la situación individual del accionante, sino que debe evitar la activación recurrente, homogénea y sucesiva que emerja del ejercicio de la jurisdicción constitucional en acciones de defensa, que trasunten en circunstancias análogas de las cuales otra persona -tercero interesado pueda resultar afectada”.
Por lo que las acciones de tutela frente a este tipo de casos, no circunscriben su objetivo a la protección o restablecimiento de la vulneración específica, sino que posee una prevención de violaciones futuras consecuenciales a las determinaciones asumidas dentro de las acciones de defensa.
Es así que no resulta viable activar una nueva acción de defensa cuando en otra interpuesta con anterioridad ya existe una resolución constitucional, de la cual emerge la nueva formulada y sobre iguales actos lesivos vulneradores de derechos y garantías constitucionales, en consideración a las características, naturaleza y efectos de las resoluciones constitucionales. “Cabe señalar, que dicho razonamiento, constituye una modulación complementaria y precisa, al entendimiento jurisprudencial relacionado con el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares, toda vez que esta potestad es ampliada a los terceros interesados o intervinientes en las acciones de defensa, de manera excepcional cuando el acto lesivo que eventualmente sustentaría una nueva acción tutelar, es emergente y se encuentra íntimamente vinculado a la resolución constitucional de la cual emerge” (N. de E: destacado no está en el texto original).
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