DIFERENCIAS
1. Introducción
Desde el análisis de la ineficacia contractual, la resolución y la rescisión son remedios (entiéndase como aquellas soluciones que brinda el ordenamiento para poner fin a una patología contractual, ya sea en su origen o sobrevenida a su celebración) destinados a cesar los efectos del contrato, teniendo en consideración sus características y aplicación en cada caso concreto. Sin embargo, es preciso conocer cuáles son sus diferencias para evitar la confusión entre estas dos figuras reguladas en el ordenamiento civil. Revisemos brevemente la naturaleza, las características y la base legal de cada remedio jurídico.
2. Rescisión contractual
Sobre los efectos de la rescisión es importante señalar que el artículo 746 del Código Civil dispone que cesen los efectos del contrato por causal existente en el momento de su celebración, no invalidando el contrato per se:
Art. 746.- (RESCISIÓN DEL CONTRATO). I. El comitente puede rescindir unilateralmente el contrato, aún cuando se haya iniciado la obra, resarciendo al contratista por los gastos y trabajos realizados y la falta de ganancia. II. El contratista puede también rescindir unilateralmente el contrato por justo motivo, con derecho a ser reembolsado por los gastos y a la retribución por la obra realizada, y siempre que no cause perjuicio al comitente.
Bajo esta premisa, un contrato rescindido se celebró válidamente, es decir, sin vicio de nulidad, pero queda sin efecto, debido a un vicio de ineficacia en su elaboración. La importancia de esta situación es que el contrato rescindible surte efectos provisionalmente, pero sujeto a declaración judicial de ineficacia a causa de su irregularidad. Esto quiere decir, que mediante sentencia judicial se deja sin efecto un contrato válido por causal existente al momento de su celebración.
Aníbal Torres Vásquez señala que “la rescisiones el remedio que la ley prevé para tutelar la libertad contractual cuando se está en presencia de una situación de aprovechamiento de una de las partes contratantes, que determina que la otra asuma obligaciones en condiciones inicuas”.[1]
3. Casos de rescisión en el ordenamiento civil en Bolivia
A parte del antes señalado, el Código Civil, contempla los siguientes:
Art. 525.- (RESCISIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO). Si una de las partes está autorizada por el contrato para rescindirlo, sólo puede hacerlo si éste no ha tenido principio de ejecución, pero podrá ejercerse esa facultad posteriormente en los contratos de ejecución continuada; sin embargo, no alcanzará a las prestaciones ya ejecutadas o en curso de ejecución. Queda a salvo todo pacto contrario.
Art. 560.- (RESCISIÓN DEL CONTRATO CONCLUIDO EN ESTADO DE PELIGRO). I. El contrato concluido en estado de peligro es rescindible a demanda de la parte perjudicada que, en la necesidad de salvarse o salvar a otras personas, o salvar sus bienes propios o los ajenos, de un peligro actual e inminente, es explotada en forma inmoral por la otra parte, que conociendo ese estado de necesidad y peligro se aprovechó de él para obtener la conclusión del contrato. II. El juez, al pronunciar la rescisión, reducirá la obligación asumida en estado de peligro y señalará a la otra parte una retribución equitativa acorde con la otra prestada.
Art. 763.- (ACCION EJECUTIVA O RESCISION). La sociedad puede alternativamente interponer acción ejecutiva contra el socio moroso en pagar sus aportes o rescindir el contrato en cuanto a éste.
Art. 1277.- (RESCISIÓN POR LESIÓN). 1) La división, aún la testamentaria, puede rescindirse cuando alguno de los coherederos prueba haber sido lesionado en más de un cuarto según el estado y valor de los bienes a tiempo de hacerla. 2) La acción prescribe a los dos años de la división.
Art. 1373.- (DERECHOS SUJETOS A RESCISIÓN O A CONDICIÓN). Quienes tienen sobre el derecho o el bien un derecho que esté suspendido por una condición, o sea resoluble en ciertos casos, o sea rescindible, sólo pueden constituir una hipoteca sometida respectivamente a las mismas condiciones y circunstancias. Los bienes de los incapaces y ausentes, mientras su posesión no se haya deferido sino provisionalmente, sólo pueden ser hipotecados por los motivos y en la forma que establezca la ley o una resolución judicial.
4. Resolución contractual
En función a la lectura del artículo 568 del Código Civil, la resolución deja sin efecto un contrato válido debido a una causal sobreviniente a su celebración. Messineo sostiene que la resolución pone fin al contrato y también a la relación obligatoria engendrada por el mismo.[2]
5. Resolución en el ordenamiento civil de Bolivia
Dentro del bagaje de casos de resolución contractual podemos señalar los siguientes supuestos:
Art. 568.- (RESOLUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO). I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño. (Arts. 344, 520, 596 del Código Civil) II. Si se hubiera demandado solamente la resolución, no podrá ya pedirse el cumplimiento del contrato; y el demandado, a su vez, ya no podrá cumplir su obligación desde el día de su notificación con la demanda.
Art. 569.- (CLAUSULA RESOLUTORIA). Las partes pueden convenir expresamente en que el contrato quedará resuelto si una determinada obligación no se cumple en la forma y de la manera establecidas. En este caso el contrato se resuelve de pleno derecho sin necesidad de intervención judicial. (Art. 805 del Código del Comercio).
Art. 570.- (RESOLUCIÓN POR REQUERIMIENTO). I. La parte que ha cumplido su obligación puede requerir a la parte que incumple mediante nota diligenciada notarialmente, que cumpla la suya dentro de un término razonable no menor a quince días, con apercibimiento de que, en caso contrario, el contrato quedará resuelto. II. Si la obligación no se cumple dentro del término señalado, el contrato se resuelve de pleno derecho, quedando a cargo del deudor incumplido el resarcimiento del daño, si hubiere.
Art. 571.- (RESOLUCIÓN NO PACTADA). I. Si el término concedido a una de las partes es considerado esencial en interés de la otra, y vence sin que el deudor haya cumplido su prestación, se tendrá el contrato por resuelto extrajudicialmente de pleno derecho, aunque no se hubiera pactado expresamente la resolución. II. Sin embargo, y salvo pacto o uso contrario, si el acreedor beneficiario del plazo considerado esencial para él quiere exigir al deudor el cumplimiento de su obligación aún vencido el término, deberá notificarle por nota escrita notarialmente, diligenciada u otro acto equivalente dentro del plazo de tres días, vencidos los cuales su derecho caduca. Art.
572.- (GRAVEDAD E IMPORTANCIA DEL CUMPLIMIENTO). No habrá lugar a la resolución del contrato si el cumplimiento de una de las partes es de poca gravedad o de escasa importancia teniendo en cuenta el interés de la otra parte.
Art. 575.- (RESOLUCIÓN EN LOS CONTRATOS PLURILATERALES). En los contratos plurilaterales en que las prestaciones de las partes se dirigen a la consecución de un fin común el incumplimiento de una de las partes no importa la resolución del contrato respecto de las otras, salvo que la prestación incumplida se considere esencial de acuerdo con las circunstancias. (Arts. 548, 580 del Código Civil).
Art. 581.- (RESOLUCIÓN JUDICIAL POR EXCESIVA ONEROSIDAD DE LOS CONTRATOS CON PRESTACIONES RECIPROCAS). I. En los contratos de ejecución continuada, periódica o diferida, la parte cuya prestación se ha tornado excesivamente onerosa por circunstancias o acontecimientos extraordinarios e imprevisibles podrá demandar la resolución del contrato con los efectos establecidos para la resolución por incumplimiento voluntario. II. La demanda de resolución no será admitida si la prestación excesivamente onerosa ha sido ya ejecutada, o si la parte cuya prestación se ha tornado onerosa en exceso era ya voluntariamente incumplida o si las circunstancias o los acontecimientos extraordinarios e imprevisibles se presentaron después de cumplirse la obligación. III. Tampoco se admitirá la demanda de resolución si la onerosidad sobrevenida está inclusa en el riesgo o álea normal del contrato. IV. El demandado puede terminar el litigio si antes de sentencia ofrece modificar el contrato en condiciones que, a juicio del juez, sean equitativas.
Art. 596.- (RESOLUCIÓN DE LA VENTA DE COSA AJENA). I. Si el comprador a tiempo de la venta ignoraba que la cosa era ajena, puede pedir la resolución del contrato, a menos que el vendedor antes de la demanda le hubiese hecho adquirir la propiedad. II. Si el incumplimiento a la obligación de procurar la propiedad es por culpa del vendedor, éste queda obligado a resarcir el daño en la forma que señala el artículo 344; más si el incumplimiento no es dependiente de culpa del vendedor éste debe restituir al adquirente el precio pagado, aun cuando la cosa disminuya de valor o se deteriore, así como los gastos del contrato. (Art. 344 del Código Civil) III. El vendedor debe reembolsar además los gastos útiles y necesarios hechos en la cosa, y si era de mala fe aún los gastos hechos en mejoras suntuarias.
Art. 599.- (COSA GRAVADA CON CARGAS O POR DERECHOS). Si la cosa vendida está gravada con cargas o con derechos reales o personales no aparentes y no declarados en el contrato, el comprador que no haya tenido conocimiento de ellos puede pedir la resolución del contrato o la disminución del precio conforme al artículo 597
Art. 639.- (RESOLUCIÓN DE LA VENTA POR FALTA DE PAGO DEL PRECIO). Si el comprador no paga el precio el vendedor puede pedir la resolución de la venta y el resarcimiento del daño
Art. 640.- (RESOLUCIÓN DE PLENO DERECHO DEL CONTRATO DE VENTA DE CIERTOS MUEBLES). En la venta de productos alimenticios y objetos muebles que pueden depreciarse, la resolución del contrato tiene lugar de derecho, sin previa intimación, en favor del vendedor, si el comprador al vencimiento del término convenido no los retira o no paga el precio. (Arts. 586, 587, 588 del Código Civil)
Art. 672.- (RESOLUCIÓN POR SUPERVENIENCIA DE HIJOS). La donación hecha por quien no tenía hijos a tiempo de celebrar el contrato, no queda resuelta por sobrevenir los hijos, si expresamente no estuviese establecida esta condición.
El lector sin duda encontrará un amplio bagaje de causas de resolución en el código civil, empero, les dejamos arriba las más comunes.
6. Similitudes y diferencias entre el remedio de la rescisión y el remedio de la resolución
La rescisión deja sin efecto un contrato por causales existentes en el momento de su celebración. Esto quiere decir que a diferencia de la resolución, la rescisión afecta al contrato mismo, dejándolo sin efecto. José Castan señala que el efecto principal de la acción rescisoria es destruir las consecuencias del contrato, restituyendo las cosas al ser y estado que tenían cuando él se celebró.
La rescisión y la resolución extinguen el contrato y las obligaciones nacidas de él, pero hay que distinguir los efectos que producen entre las partes contratantes y los efectos frente a terceros. Frente a estos últimos, la rescisión y la resolución del contrato no afectan los derechos adquiridos, sea su adquisición a título oneroso o gratuito.
Las diferencias más notorias según lo señalado líneas arriba son las siguientes:
RESCISIÓN | RESOLUCIÓN |
La rescisión se declara por causal existente al momento de la celebración del contrato. | La resolución se declara por causal sobreviniente al momento de la celebración del contrato. |
La declaración de la rescisión es siempre judicial. | La declaración de la resolución puede ser judicial o extrajudicial. |
En la rescisión el contrato tiene un vicio de origen que no determina la nulidad o anulabilidad, pero que puede conducirlo a su disolución. | En la resolución el contrato no adolece de ningún vicio en su origen que pueda destruir su existencia. |
Las causales de rescisión están fijadas por la ley. | Las causales de resolución pueden ser legales o convencionales. |
La rescisión tiene efecto desde el momento de su celebración (ex tunc), es decir, tiene efecto retroactivo obligacional. | La resolución tiene efecto irretroactivo (ex nunc)[3], es decir, el cese de los efectos se producen desde la causal sobreviniente y no hacía atrás. |
[1] Rioja, Alexander (2011). “La resolución contractual y otras resoluciones conexas”. Lima. Blog PUCP
Como se evidencia, tanto la rescisión como la resolución ponen fin a los efectos del contrato, pero tienen una serie de diferencias que debemos tener en cuenta. (Artículo basado en legislación comparada) [2] Torres Vásquez, Aníbal (2007). “Rescisión y resolución del contrato”. Lima: Consulta: 07 de marzo de 2017. [3] Rioja, Alexander (2011). “La resolución contractual y otras resoluciones conexas”. Lima. Blog PUCP
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