LA CONCILIACIÓN PREVENTIVA
A cada instante se está realizando el cumplimiento voluntario de las obligaciones, forma feliz de la positividad del derecho, como ideal de todo ordenamiento jurídico.
Cuando el titular del derecho puede quedar burlado en su pretensión, surge el conflicto de intereses con relevancia jurídica. La reacción por el incumplimiento presenta las más variadas formas, desde la indiferencia y la abstención, pasando por el arreglo o transacción, hasta el empleo de los medios violentos, cuando con sus propias manos se hace justicia:
Auto tutela del Derecho
Esta forma primitiva de dirimir el conflicto está prohibida, pues la reivindicación de un derecho, se ejerce con expreso y origina una serie de hechos vengativos de gravedad cada vez mayor, de las más funestas consecuencias. Por la imitación estos hechos se multiplican y ponen entre dicho la validez de todo un orden jurídico, perturban la paz y el orden social.
Ejerciendo el derecho de petición, en su forma específica de acción (demandado) recurre el titular del derecho, al órgano judicial, reclamando al obligado el cumplimiento del deber jurídico. La función judicial está encaminada a ese fin Heterocomposición del litigio.
El proceso es el medio supletorio para lograrlo. Su tramitación implica la pérdida de tiempo y dinero por parte del Estado y el particular interesado y, es lo más grave, deja en el ánimo de las partes arraigada animadversión, difícil de olvidar. Por estas razones el proceso se consideraba como un mal, pero un mal necesario, ya que evita las vías de hecho que toman los interesados ante el irrespeto de los derechos ajenos e incumplimiento de las obligaciones propias.
CONCEPTO
Enrique Véscovi insigne jurista Uruguayo -como lo llama Almagro Nosete-,en su obra Derecho Procesal Civil, Tomó IV ; nos dice etimológicamente la conciliación viene del latín conciliato del verbo conciliare que significa componer y ajustar los ánimos de los que estaban opuestos entre sí, avenir sus voluntades respecto de los puntos de disidencia.
DEFINICIONES
Nuestro Código de procedimiento Civiles derogado, regulaba ampliamente la Conciliación ya que la definía diciendo que "es un acto preparatorio para el juicio, que tiene por objeto evitar el pleito que alguno quiere entablar, procurando que las partes se avengan o que transijan o comprometan en árbitros o arbitradores el asunto que da motivos a él"
1) Guillermo Cabanellas, en su diccionario de derecho usual, la define como "la avenencia de las partes en un acto judicial previo a la iniciación de un pleito".
2) Eduardo Pallares, En su diccionario de derecho procesal civil, cita la siguiente definición: "Es la avenencia que sin necesidad de juicio de clase alguna, tiene lugar entre partes que disientes acerca de sus derechos en un caso concreto y de las cuales una trata de entablar un pleito contra otra.
En la legislación Boliviana la Ley de procesal señala:
ARTÍCULO 234. (REGLAS GENERALES). I. Todos los derechos susceptibles de disposición por su titular, así como los transigibles, podrán ser objeto de conciliación en el proceso. II. La conciliación podrá ser instada por la autoridad judicial o por las partes. III. Las partes de mutuo acuerdo podrán acudir directamente al conciliador judicial. IV. La autoridad judicial, a tiempo de la audiencia preliminar, tiene el deber de instar a las partes a conciliación, bajo pena de nulidad. V. Las partes podrán conciliar en la audiencia preliminar o en cualquier etapa o fase del proceso.
Entiende por conciliación de la manera siguiente; Un mecanismo de solución de controversias atreves de la cual dos o más personas tratan de lograr por sí mismas la solución de sus diferencias con ayuda del juez o arbitro según el caso quien actúa como tercero neutral y procurando avenir los intereses de las partes.
La nueva ley procesal civil y mercantil por su perfil general únicamente nos recuerda que el acto de conciliación tiene por objeto evitar un proceso.
Es evidente que la finalidad de la figura en estudio es resolver, mediante el acuerdo de las partes, un conflicto ya existente, pudiendo ser positivo su efecto (logro del acuerdo para evitar el proceso o la sentencia, según el caso), o negativo (no obtención del acuerdo).
La conciliación objeto de estudio es la preventiva o procesal al tomar como perspectiva principal el inicio del proceso judicial durante el cual se realiza un nuevo intento de conciliación pero esta vez de manera Intra-procesal. Ambas clases de conciliación judicial se distinguen esencialmente en que la Conciliación Procesal es un Procedimiento Judicial optativo del cual pueden hacer uso los litigantes en conflicto; en cambio en la Conciliación Intra-procesal es un contenido obligatorio para la audiencia preparatoria en el proceso común o la única para los procesos abreviados
Como suele sostenerse en materia procesal la conciliación tiene por finalidad lograr, si fuera posible un acuerdo entre los litigantes que evite el desarrollo de todo el proceso judicial con todas sus consecuencias negativas sobre el desgaste emocional de tiempo y dinero invertidos. A la idea anterior se agrega que la conciliación se origina de un conflicto de intereses tal acuerdo se realiza en presencia de la autoridad jurisdiccional designada por la autoridad procesal.
Sus efectos son, en caso de avenirse las partes, los mismos de una sentencia, y en este sentido puede pedirse judicialmente la ejecución de lo convenido (Debe dejarse claro que la actividad de conciliación como tema central de las presentes reflexiones se circunscribe a las sucedidas en sede judicial pre procesal dejando por fuera las conciliaciones realizadas ante las autoridades administrativas o los tribunales arbitrales.)
Breve reseña histórica
La Conciliación como institución, con los principios y regulaciones que la informan es relativamente moderna, si la comparamos con la época de origen de otras. Los autores señalan los siglos XVII y XIX, como la época en que alcanza el rango de permanencia al ser incorporada en las diversa legislaciones, hasta llegar a formar parte de los cánones del Derecho Internacional. No quiero afirmar que antes no hayan existido los arreglos conciliatorios de las partes, de sus diferencias y reclamos, con o sin la intervención del magistrado o reconocimiento de la ley. Como tal que no tiene carácter de institución se pierde en la oscuridad del tiempo y se remonta a los pueblos primitivos y a las civilizaciones orientales, específicamente a la hebrea.
A) La conciliación en GRECIA
En Grecia, en Atenas específicamente la conciliación si estaba regulada por la ley en una forma expresa, la cual encargaba a ciertas personas, llamadas Thesmotetes el examen de los hechos motivos del litigio y procurar convencer a las partes de que debían transigir equitativamente sus diferencias.
B) La Conciliación en el Derecho Romano
Antigua Roma, la conciliación no estuvo regulada por la ley en forma expresa; no obstante, la ley de las doce tablas respetaba la avenencia a que pudiesen llegar las partes. Cicerón, refiriéndose a esta institución, la aconsejada fundada en el aborrecimiento que debía tenerse a los pleitos, diciendo de ella que era un acto de liberalidad digno de elogio y provechoso para quien lo realizaba. En esta parte, es interesante tener a cuenta el hecho de que los romanos, en repetidas oportunidades y en momentos de entusiasmo inspiración, se reunían al pie de una columna erigida en memoria de Julio Cesar, para deponer su diferencias y terminar amigablemente sus litigios. Posteriormente, el Cristianismo, con espíritu pacifista que le impulsa, vino a abonar más el terreno de la conciliación.
A este respecto podemos citar algunos pasajes que se encuentran en la Santa biblia y que pueden considerarse con propiedad como fundamentos concretos de la conciliación:
1) "Transige con tu adversario mientras está con él en camino, no sea que te entregue al juez", y 2) "· aquel a quien reclama una cosa, da lo que le pidan y algo más".
La función de administrar justicia, estaba separada del mando militar: el Pretor y el Edil Curul; este conocía de los juicios sobre asuntos del comercio, aquel, el más importante, establecido en el año 387 (367 A. de C.), conocía de los juicios civiles y penales. En la edad media, se dieron algunas leyes que establecieron la conciliación de los Pacis adsertor, que eran personas delegadas por el rey para que intervinieran en algunos litigios entre las personas a efecto de que procuraran su avenencia.
C) La Conciliación como institución
Fue regulada con carácter permanente e institucional en los siglos XVII y XIX. De Inglaterra y Alemania llega a la Francia revolucionaria de fines del siglo XVIII Las ideas liberales de los revolucionarios fueron la base para combatirla ardorosamente y, con ello, su divulgación propició.
En la Ley del 24 de Agosto de 1790, decretaba por la Asamblea Constituyente de Francia se establece la facultad de conciliar del Juez. Esta ley es el antecedente inmediato de la Conciliación Española, cuyos frutos encontramos en la Constitución Política de Cádiz de 1812, cuando Fernando VII, había abdicado su corona a petición de Napoleón Bonaparte. Dicho sea de paso, en Las Cortes Españolas estaba representada la provincia de San Salvador, por el diputado José Ignacio Ávila. Fernando VII recupera la corona y en 1814 deroga la Constitución; para recuperar, en 1820, vigencia su texto íntegro, y con él el Capítulo II del Título V que establecía el juicio especial de Conciliación. Declarada la Conciliación obligatoria y previa a todo juicio, no se podía entablar proceso civil y penal por injurias, sin la certificación de que se había intentado, infructuosa, la Conciliación.
Entre los años de 1820 y 1855 se declara una serie de leyes y reglamentos que regulan la institución; en 1821 la declara obligatoria para eclesiásticos y militares; el reglamento de 1835 le da el carácter de juicio (demanda, contestación y sentencia que obliga con el consentimiento de las partes). La autoridad competente era el Alcalde. En 1829 el Código de Comercio creó los Jueces a venideros, para los conflictos jurídicos de naturaleza mercantil.
En 1855 se decreta la primera Ley de Enjuiciamiento Civil. Faculta a los Jueces Municipales para que conozcan la Conciliación que previa al juicio declarativo, tiene que promover el actor. En términos semejantes se regula en otras naciones: Francia, Italia, Alemania, Argentina, etc.
El desconocimiento de la ley y de principios jurídicos fundamentales por parte del Juez Conciliador El Alcalde- generó tantos errores y desconfianza en las personas que fue necesario privarlos de las funciones judiciales y concederlas al Juez de Paz, en 1856
La Ley Orgánica del Poder Judicial de 1870 llamó Jueces Municipales al de Paz.
Se decreta la segunda Ley de Enjuiciamiento Civil en 1881, que alberga en su texto las disposiciones de la Conciliación como "acto previo y obligatorio".
D) La Conciliación en el derecho Salvadoreño
El Salvador, en su historia, presenta diversas épocas.
Siguiendo el proceso de formación y desarrollo del orden jurídico salvadoreño, la historia sobre esta institución se divide en tres períodos:
1) Colonia y pre independiente
2) De transición o Derecho Intermediario
3) Derecho nuevo.
1) ÉPOCA DE LA CONCILIACIÓN EN EL SALVADOR
Atendiendo al momento en que adquirió categoría de institución, me permito señalar 2 épocas:
1.1) La Pre-Institucional y
1.2) La institucional.
1.1. ÉPOCA PRE INSTITUCIONAL
En el proceso de transculturización, durante la colonia, España impuso a los pueblos conquistados su idioma, su religión, sus costumbres, sus leyes, etc. Varios cuerpos de leyes españolas tuvieron vigencia en El Salvador: El Fuero Juzgo, El Fuero Real, Las Siete Partidas, etc.
Se inicia esta época con el dominio español –a principios del siglo XVI- y finaliza en 1812, a principios del siglo XIX, al decretarse la Ley de las Cortes Españolas.
Presentan especial interés para el tema en estudio: El Fuero Juzgo y Las Siete Partidas; ya que, según el literal anterior, en ellos se encuentran disposiciones sobre los "Pacis Adsertores" y "Jueces A venideros" encargados de evitar los pleitos judiciales de naturaleza civil.
Las leyes anteriores a 1812, relativas a la Conciliación tuvieron vigencia en El Salvador, por ejemplo "La Instrucción dirigida a los corregidores del 15 de mayo de 1788", en que se instruía para que lograran el avenimiento de las partes. Si estas disposiciones como otras semejantes se hubieren aplicado, no cambiarían la primera época, porque en sus disposiciones conciliadoras, faltan las características, que perfilan la institución.
1.2. ÉPOCA INSTITUCIONAL
La revolución Francesa fue adversa a la Conciliación; sin embargo la difunde y llega a España con jerarquía institucional.
La Constitución Política de Cádiz alberga en su texto la Conciliación como un juicio previo y obligatorio a todo juicio civil y criminal por injurias.
Surge a la vida jurídica como verdadera institución procesal. Se recibe de España con su carácter obligatorio, que posteriormente pierde y queda a voluntad de las partes usar o no de la Conciliación, en base a este cambio he dividido en 2 períodos, la época institucional:
1.1.1. La conciliación obligatoria y
1.1.2. La conciliación voluntaria.
1.1.1. LA CONCILIACIÓN OBLIGATORIA
Se inicia a fines de 1812 con la Ley de Las Cortes Españolas y termina en 1893, con la segunda edición del tercer Código de Procedimientos Civiles de la República de El Salvador.
La tenemos prestada de España hasta que se incorpora al texto de la Constitución Política de 1824, que la declara obligatoria y previa a la demanda. El Art. 61, de la primera constitución salvadoreña, "establecía que ningún pleito podía entablarse, sin que procediera juicio conciliatorio" no obstante la declaración constitucional, como ley patria, seguían vigentes las leyes españolas, por falta de leyes secundarias y codificadas.
En la Recopilación de Leyes Patrias del Dr. Isidro Menéndez, en el Libro 5, Título I aparece como Ley I "La Ley Reglamentaria para los Tribunales y Juzgados del Estado", que como Sección Única, del Título 6, compila las Facultades para los Alcaldes, que en el Art. 143 establecía:" Los Alcaldes de los pueblos conocerán de todas las demandas civiles que no pasan de doscientos colones y de los negocios criminales por injurias o faltas livianas" y el Art. 144 decía:
"También por oficio propio serán los conciliadores"
En la obra citada del "Padre de la Legislación Salvadoreña", La Ley de las Cortes Españolas del 9 de Octubre de 1812 en su Art. 1 prescribía: "Como que los Alcaldes de los pueblos ejercen en ellos el oficio de conciliadores, todo el que tenga que demandar a otro ante el juez del partido, por negocios civiles o por injurias deberá presentarse al Alcalde competente, quien con dos hombres buenos, nombrados uno por cada parte, las oirá a ambas, se enterarán de las razones que alegaren y oído el dictamen de los dos asociados, dará, dentro de ocho días a lo más, la providencia de conciliación que le parezca propia para terminar el litigio sin más progreso
1.1.2. LA CONCILIACION VOLUNTARIA
El período de la Conciliación Voluntaria se inició en 1893, año en que se edita por segunda vez el Código anterior: de 1881, que llega hasta nuestros días, después de una serie de reformas y reediciones.
La radical reforma que trae este Código de Procedimientos Civiles, consiste en que suprimió la Conciliación obligatoria en el Art. 156: "podrá proceder a voluntad del actor a todo juicio escrito o ejecutivo", conservándola como un acto preparatorio y previo a la demanda; el juicio sigue su trámite normal, sin "decretarle que celebra la Conciliación inmediatamente". La Conciliación potestativa sigue igual en 1900 y 1902, años en que se introducen reformas al Código de Procedimientos Civiles. Luego tenemos las ediciones de 1904, 1917, 1926 y 1947 que está vigente en estos días, en los cuales la Conciliación, como acto previo a la demanda conserva su naturaleza de acto preparatorio, procede a voluntad de las partes y es esencialmente renunciable.
La naturaleza jurídica de la Conciliación
Nos encontramos ante una serie de actos, que forman un verdadero proceso, prescrito por las normas jurídicas que los regulan, que se conjugan para obtener un acuerdo entre los diversos y antagónicos intereses de los sujetos de la relación jurídica. Determinar la esencia jurídica de la Conciliación, ha sido motivo de controversias entre los expositores del derecho, cuyas teorías principales son las siguientes:
1) La Conciliación como acto no jurisdiccional.
2) La Conciliación como equivalente jurisdiccional o sustitutivo del proceso.
3) La Conciliación como diligencia preliminar y
4) La Conciliación como procedimiento especial.
1) LA CONCILIACIÓN COMO ACTO NO JURISDICCIONAL.
Basados en que falta en la Conciliación la contienda de las partes interesadas; pues su propósito es evitarla por medio del arreglo nacido de la voluntad de las partes: Surge la Conciliación como acto de jurisdicción voluntaria, por medio de la cual buscan las personas darle carácter de autenticidad o legalizar su acuerdo. Hay manifestación de voluntad destinada a producir determinado efecto jurídico: ponerle fin al conflicto jurídico de intereses. Pero no es una sola manifestación, sino varias, que vienen a constituir un verdadero procedimiento judicial. Los principales expositores de esta teoría son Don Emilio Gómez Orbaneja y Herce quemada. "Se trata de un acto de jurisdicción voluntaria, y, por tanto de un procedimiento judicial (subrayado en el original) en cuanto que su conocimiento viene atribuido a órganos judiciales, pero cuya actividad no es jurisdiccional"
2) LA CONCILIACIÓN COMO EQUIVALENTE JURISDICCIONAL O SUSTITUTIVO DEL PROCESO.
El procesalista italiano Francisco Carnelutti, creó la teoría de los sustitutivos procesales entre los que incluye la Conciliación. Son medios equivalentes, y mejores que el proceso o juicio, pues producen la misma finalidad: resolver el conflicto.
En la obra "Sistema de Derecho Procesal Civil", a página 203, del ilustre italiano, expresa sobre la Conciliación: "es la intervención de un tercero entre los portadores de dos intereses en conflicto"
Leonardo Prieto Castro, atribuye a la Conciliación la naturaleza de equivalente procesal, al considerarla como "un procedimiento para judicial, acogido o fomentado por el Estado, con el fin de intentar un arreglo amistoso que garantice la paz jurídica que está llamada a guardar, sin necesidad de juicio público"
3) LA CONCILIACIÓN COMO DILIGENCIA PRELIMINAR
El proceso ha sido considerado como el medio normal para resolver la litis.
Los que tratan de evitar el proceso han sido llamados impropiamente "medios anormales". Manuel de la Plaza impugna este epíteto, lo mismo la consideración de un proceso especial y nos dice en su obra "Derecho Procesal Civil Español": "Una verdadera actuación preliminar, con la que se pretende evitar el proceso, llegando por su medio a la composición amistosa de la litis en proyecto"
En los Códigos de Procedimientos Civiles Salvadoreños, desde 1857 hasta 1947, todos sin excepción, tienen el título de los actos previos a la demanda y sección especial "La Conciliación". Y en sus antecedentes: La Ley de Enjuiciamiento Civil, y la Ley de Las Cortes Españolas la tienen con la característica preliminar. Aparece la Conciliación como un acto preparatorio o previo a la demanda, obligatorio en unos y voluntario en otros; pero siempre como "diligencia preliminar". Jesús Saez Jiménez considera la Conciliación como diligencia previa o presupuesto procesal, inspirado por la Ley de Enjuiciamiento Civil.
4) LA CONCILIACIÓN COMO PROCEDIMIENTO ESPECIAL
Jaime Guasp, en sus "Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil" publicados en 1948 en Madrid, da a conocer la teoría, que podría llamar, la defensa de la naturaleza de la Conciliación, al sostener que es un proceso. La Nueva Enciclopedia Jurídica, obra de consulta principal en el estudio del título II de mi tesis, que trata de la Naturaleza Jurídica de la Conciliación, cita un párrafo de la teoría de Guasp, que nos permitimos transcribir, por considerarla de especial interés: "Es un auténtico proceso que por no estar destinado a la satisfacción de necesidades procesales genéricas, no puede configurarse como una manifestación de proceso ordinario; sino como una figura de proceso especial, por un fundamento jurídico procesal, el de tender a eliminar la actuación de una pretensión, añadiendo una última nota, la de que "la Conciliación, es, salvo excepciones, un presupuesto de admisibilidad de cualquier proceso posterior"