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Foto del escritorFernando Barrientos S.

La Conciliación (Parte 2)

Actualizado: 24 may 2020


Fundamentos y fines de la Conciliación

Razones de Política Jurídica consistentes en la conveniencia de los particulares y del Estado de evitar los juicios, es el fundamento que justifica la existencia de la Conciliación.

El avenimiento deja dos clases de beneficios: uno de carácter moral y el otro material. El primero evita entre las personas el disgusto y la enemistad que dejan los procesos. En lo material evita la pérdida de tiempo y trabajo, en el aspecto económico, que es el más importante, disminuye los fuertes gastos del Estado en la administración de justicia y ahorra a los interesados las costas de los juicios.

En la práctica, estos principios de profunda inspiración filosófica no han respondido y sus resultados son desalentadores, ya que es reducido el número de casos resueltos por medio de la anhelada avenencia de las partes. Es inútil la intervención de los hombres buenos. Por esta razón se ha suprimido en la Conciliación laboral –administrativa y judicial- y en los juicios por accidentes de tránsito. La crítica más acerba la ha recibido de parte del filósofo inglés Jeremías Bentham; la impugna como ineficaz y contraria a su objeto; así dice:

"Nada más laudable que el objeto de esta institución, cual es evitar los pleitos, dice este autor, pero nada menos eficaz, y aún si se quiere más contrario al objeto que al medio". Solo en un caos es útil la Conciliación" cuando las circunstancias fuesen de tal naturaleza, que los gastos indispensables del pleito pudieran exceder al valor de la cosa litigiosa, y fuera dudoso el derecho de las partes". La Conciliación en otros casos, para el filósofo utilitarista, es "denegación Parcial de justicia"

El derecho debe cumplirse sin sacrificio para ninguna de las partes.

Jaime Guasp, critica la Conciliación desde dos puntos de vista: El teórico y el práctico. Desde la teoría la Conciliación es incongruente porque se realiza un juicio para evitar otro juicio. Recordemos que Jaime Guasp, sostiene la teoría de que la Conciliación es un procedimiento especial.

En las razones prácticas coincide con Jeremías Bentham, en que son pocos los casos resueltos por la Conciliación.

No es cierto que se trata de un juicio o procedimiento para evitar otro juicio; porque son muy distintos el procedimiento conciliatorio –por su brevedad- y el juicio con toda su tramitación contenciosa que se trata de evitar.

Pedro Aragonés Alonso, citado por Jesús Saez Jiménez, en su obra "Compendio de Derecho Procesal Civil y Penal" defiende la institución y considera que puede producir en la vida práctica los resultados deseados, con ligeras modificaciones, que consisten en una serie de prohibiciones que suprimen los obstáculos que han impedido a la Conciliación, cristalizar en sus felices propósitos. Que se evite la intervención de letrados como hombres buenos, la comparecencia de las partes por medio de apoderados. En su hermosa defensa propone hasta premios para los jueces que logren más avenencias en las conciliaciones que celebren

Diferencias de la Conciliación con otras instituciones jurídicas

A) DIFERENCIA DE LA CONCILIACIÓN CON LA TRANSACCION

La Conciliación como la transacción son los medios de autocomposición de la litis, por el concurso de voluntades de ambas partes, que implican la finalidad de evitar el proceso. La Conciliación entendida como el acuerdo, como el convenio deseado es bilateral, igual que la transacción.

Las diferencias establecidas en este literal, son tomándola como institución, o sea como procedimiento regulado por la ley.

Con esta aclaración establezco las siguientes diferencias:

1) La transacción procede antes del juicio o ya iniciado este, mientras que la Conciliación es una diligencia preliminar. Por excepción se puede practicar con el proceso ventilándose; pero la excepción confirma la regla porque dicho proceso se suspende.

2) La transacción es un contrato, la Conciliación, no.

3) La primera es esencialmente voluntaria, la segunda ha sido y es, en algunos países, obligatoria; ya conocemos el caso de España.

En Bolivia es una fase obligatoria en el proceso civil común; pero es obligatoria en el proceso penal por los delitos de injuria, calumnia, estupro y adulterio; asimismo es obligatoria en el proceso civil por accidentes de tránsito y en el proceso laboral.

4) En la transacción concurren pretensiones opuestas entre las partes, con asidero legal y no simplemente sugestivas peticiones; por esta razón se justifican las mutuas concesiones de las partes. En la Conciliación, no. La idea de llegar a un avenimiento conciliatorio por medio de concesiones recíprocas es desnaturalizar la Conciliación.

5) La primera es onerosa; la segunda, no. Si en la Conciliación se conviene en un arreglo con recíprocas concesiones es por razones prácticas y de conveniencia pública; pero no responde a condiciones de justicia pura.

6) La Conciliación procede en los casos de derechos ciertos, plenamente reconocidos. La transacción pone fin a situaciones de inciertos y dudosos derechos, mediante las concesiones mutuas.

B) DIFERENCIAS DE LA CONCILIACIÓN CON LA MEDIACIÓN

Mediación deriva del verbo mediar, es llegar a la mitad de una cosa. Interponerse entre dos posiciones antagónicas. Lo determinante en esta figura es la intervención de una persona. Es un moderador que trata de resolver con equidad, el conflicto; pero que no puede interponer su resolución. La Mediación es la composición contractual de las partes en litigio, por medio de los servicios del mediador. Debe obtener un arreglo que sea satisfactorio para ellas.

Las diferencias:

1) La Mediación es extrajudicial, la Conciliación, no.

2) En la primera interviene el mediador. El Juez de la Conciliación no es mediador; en la práctica confunde su función con él; pero técnicamente no es esa.

3) En la Mediación se recoge prueba y se juzga. En la Conciliación no se practica ninguna de ellas.

4) La Mediación es propia para conflictos colectivos de gran trascendencia. La Conciliación procede en situaciones de interés particular.

5) En la mediación se firma un convenio, que contiene obligaciones y derechos de las partes; que algunas veces adolece de incumplimiento por falta de medios coercitivos, propios del derecho. La Fuerza ejecutiva de la resolución, en el caso de la Conciliación, se produce si las partes se conforman con ella.

C) DIFERENCIAS DE LA CONCILIACION CON EL ALLANAMIENTO

El allanamiento está inspirado en el propósito de evitar dificultades. Es un acto del demandado por el cual reconoce como legítima la pretensión del actor, a la cual se adapta y acepta total o parcialmente, en forma pura y simple. El reconocimiento es, en cierta forma, confesión de lo imputado en la demanda, pero no implica renuncia de algún derecho.

Es, lo mismo que la Conciliación, de naturaleza procesal; porque solo se efectúa en el proceso, si este falta, no hay allanamiento. En la audiencia conciliatoria puede el demandado allanarse y en esta forma, obtener el avenimiento deseado.

Diferencias:

1) El allanamiento es unilateral. La Conciliación no lo es.

2) El allanamiento es un acto del demandado. La Conciliación es un conjunto de actos procesales.

3) El allanamiento se produce en el proceso principal. La Conciliación es procedimiento previo.

4) El allanamiento implica abandono, la Conciliación no lo es.

5) En el allanamiento hay demandante y demandado, en la Conciliación no.

Manuel de la Plaza en su obra "Derecho Procesal Civil Español" se expresa así: "El allanamiento es de naturaleza propiamente procesal aun cuando tenga efectos sobre el derecho material que se hace valer en el proceso, solo opera respecto a la pretensión ejercitada aceptándola en todo o en parte".

"La Conciliación envuelve un negocio jurídico material y de naturaleza contractual, opera sobre el derecho y relación preexistente que hubiera podido ser objeto de discusión en el litis y concede amplio margen de libertad para desenvolver y constituir de nuevo dicha relación

Me parece que no es acertada la consideración contractual que le da a la Conciliación. Salvo que se refiere al convenio, pero este es efecto del procedimiento. En el caos que se obtenga, por el acuerdo de voluntades, recae sobre derechos y obligaciones preexistentes.

Jaime Guasp, define el allanamiento como la "declaración de voluntad del demandado, por lo que este abandona su oposición a la pretensión del demandante".

Procedimiento

EL ACTO DE CONCILIACIÓN CODIGO PROCESAL CIVIL

ARTÍCULO 234. (REGLAS GENERALES).

I. Todos los derechos susceptibles de disposición por su titular, así como los transigibles, podrán ser objeto de conciliación en el proceso.

En La conciliación podrá ser instada por la autoridad judicial o por las partes.

III. Las partes de mutuo acuerdo podrán acudir directamente al conciliador judicial.

IV. La autoridad judicial, a tiempo de la audiencia preliminar, tiene el deber de instar a las partes a conciliación, bajo pena de nulidad.

V. Las partes podrán conciliar en la audiencia preliminar o en cualquier etapa o fase del proceso.

ARTÍCULO 235. (CLASES DE CONCILIACIÓN).

I. La conciliación podrá ser previa o intraprocesal.

II. La conciliación previa se rige por lo dispuesto en el Capítulo I, Título I del

Libro Segundo del presente Código.

III. En la conciliación intraprocesal, iniciado el proceso, la autoridad judicial instará a las partes a conciliación en la audiencia preliminar, proponiendo a tal fin medios idóneos, de lo que se dejará constancia en acta. Asimismo, las partes, en cualquier estado del proceso, podrán promover la conciliación en cuyo caso la autoridad judicial señalará audiencia.

ARTÍCULO 236. (CONCILIACIÓN PARCIAL). Si la conciliación sólo recayere sobre parte del litigio o se relacionare con alguno de los sujetos procesales, la causa continuará respecto de los puntos no conciliados o de las personas no comprendidas por aquella.

ARTÍCULO 237. (APROBACIÓN Y VALOR DE COSA JUZGADA).

I. La conciliación constara en acta, la cual será firmada por las partes, la autoridad judicial y refrendada por la o el secretario.

II. La conciliación aprobada tiene efectos de cosa juzgada entre las partes y sus sucesores a título universal.

ARTÍCULO 238. (INEXISTENCIA DE PREJUZGAMIENTO).

Cuanto expusiere la autoridad judicial en la audiencia de conciliación, no importará prejuzgamiento, aunque estuviere referido al fondo de la controversia. Las opiniones vertidas por la autoridad judicial en la audienciade conciliación, no son causales de excusa ni recusación.

A. COMPETENCIA OBJETIVA

El conocimiento y la sustanciación de las diligencias judiciales de conciliación Pre-procesal corresponden al Juzgado competente

B. SOLICITUD DE CONCILIACION

El art. 235 establece:

La conciliación podrá ser previa o intraprocesal.

II. La conciliación previa se rige por lo dispuesto en el Capítulo I, Título I del CPC

III. En la conciliación intraprocesal, iniciado el proceso, la autoridad judicial instará a las partes a conciliación en la audiencia preliminar, proponiendo a tal fin medios si las partes, en cualquier estado del proceso, podrán promover la conciliación en cuyo caso la autoridad judicial señalará audiencia.

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