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Foto del escritorFernando Barrientos S.

Ley 439 - Código Procesal Civil de Bolivia Principio 1 Oralidad

Actualizado: 2 nov 2022


ARTÍCULO 1. (PRINCIPIOS). El proceso civil se sustenta en los principios de:


1. ORALIDAD


La oralidad es la forma de desarrollar el proceso, sin perjuicio de la escritura en los actos establecidos por la Ley.



Consideraciones sobre la Oralidad


El uso de la oralidad y el documento escrito, constituyen un par de opuestos, siendo la primera el predominio de la palabra hablada sobre la palabra escrita. Por ello, es innegable que la palabra hablada, produce un entendimiento más rápido de los hechos que cuando éstos se narran en fríos o ampulosos escritos. No obstante, la escritura es necesaria en el proceso oral pues con ello se prepara el tratamiento del proceso; así, la demanda constituye el acto procesal típico de iniciación que debe constar por escrito, pues en ella se fija la pretensión del actor y los medios de prueba que ofrece, con lo cual se garantiza la defensa de ambas partes.


La demanda, debe indicar de manera precisa los fundamentos de hecho, los fundamentos de derecho y por supuesto, la pretensión propiamente dicha. Bajo ese acto -llamemos necesario- o fase escriturada, ésta (la escritura) sirve también en el proceso para documentar lo que ocurre en la audiencia.


De otro lado, hay quienes opinan que la oralidad no debe aplicarse en todos los casos y que por el contrario, debe verse la utilidad práctica que de ello pueda derivarse, pues de no ser así, es preferible sacrificar el principio doctrinario. Como ejemplo; podemos señalar que en nuestro ordenamiento jurídico, se le ha dado prioridad al principio de oralidad en varias materias desde hace mucho tiempo antes de la concepción de la Ley 439, como es el caso del procedimiento penal y el procedimiento agrario. De la misma forma, cabe indicar -por ejemplo- que en el proceso laboral podemos hablar de una verbosidad o uso exagerado de la palabra pero, en los procesos familiares y civil, predomina aún el principio de la escritura. La razón para que estos tipos de proceso aún no sean del todo orales se traduce en la necesaria adecuación e implementación de espacios para salas de audiencias y equipos para la grabación e intervención en las mismas así como para producir la prueba escaneada, que por cierto no es digital ni electrónica, extremo que representa un costo para el Estado y como sabemos el sistema judicial es el órgano poder que menos asignación de recursos tiene pues la historia que siempre se escucha es que “En momentos como los que se están viviendo no es oportuno y posible asumir ese gasto”.


Cabe advertir que el problema de la oralidad no camina solo, sino que por el contrario, hay que relacionarlo con el problema de la organización judicial y en consecuencia, debe entonces pensarse fundamentalmente en el número de tribunales que deben existir para que el sistema funcione como corresponde lo mismo que mejorar el tema salarial y de actualización de todos los funcionarios judiciales.


Implicaciones de la Oralidad en los Procesos Civiles


El principio -sistema procesal de la oralidad- en virtud de sus principios de inmediación, concentración y publicidad, además de combinar la expresión oral con la expresión escrita, tiene una serie de implicaciones sobre el proceso que determinan no solo la forma en la que se va a llevar el proceso sino la forma de actuación de quienes intervienen en él, como son la actuación del juez, las partes y de los abogados. La influencia de la oralidad implica necesariamente modificaciones al sistema de impugnación, a la iniciación, desarrollo y terminación de los procesos civiles.


El Juez en el Sistema de la Oralidad


La posición del juez en este paradigma que ya tiene más de 6 años de implementación, debe verse desde dos perspectivas:


1. Desde la óptica de los poderes que la ley debe conferirle y

2. Desde el punto de vista de sus condiciones personales.


Los Poderes del Juez en la Oralidad


Es indispensable darle el Juez el mando y la autoridad no sólo aquellos que sucintamente señala el procedimiento mediante el artículo 24, es decir; los atributos mismos de su investidura y la medida exacta de sus posibilidades materiales de realización, ello como consecuencia del reconocimiento del carácter público de la función jurisdiccional.


La doctrina desde hace mucho tiempo ha venido considerando técnicamente inadecuado a los fines de la justicia, un sistema en el que el juez asiste como espectador impasible que se limita a señalar los puntos y a controlar la observancia de las reglas del juego.


Se busca moderna y fundamentalmente en un proceso influenciado por la oralidad, que sea necesario dotar al juez de verdaderos poderes disciplinarios de dirección y de instrucción que le permitan en cada una de las audiencias mantener el orden, auxiliar a las partes para definir correctamente el objeto del juicio, sanear el proceso en cualquier momento para evitar vicios que en el futuro puedan causar nulidades, desechar impedimentos que considere improcedentes, asegurar a las partes igualdad de tratamiento, limitar el ámbito de discusión, rechazar pruebas inadmisibles, admitir todo tipo de prueba que considere indispensable para la solución de la controversia etc. pero... lamentablemente la mala práctica subsistente aun en el ejercicio del litigio, es mal interpretada por algunos malos letrados en sentido de que al aplicar la autoridad el saneamiento o el rechazo de pruebas inadmisibles, genera una lamentable reacción -muchas veces infundada- que lleva a la autoridad recibir denuncias que lo inhiben en su facultad de aplicar los 'poderes' que le otorga la norma y que en definitiva buscan amedrentarlo para que pueda conducirse pausado y cauteloso en el ejercicio de su labor.

Desde nuestra perspectiva, el aumento de los poderes del juez no debe manifestarse de tal manera que atente contra los principios de debido proceso, sin embargo; no hay duda que, sin llegar a tener un juez dictador del proceso, debemos alejarnos de la figura del juez espectador, para volcarnos a la figura del juez director o protagonista del proceso.

Las Condiciones Personales del Juez en la Oralidad


Existe consenso en la doctrina y en el foro en hacer del juez una figura diligente en tiempo; sanador en patologías, concentrador en trámites, frecuentador en audiencias, moralizador en conductas, conciliador en pretensiones y repartidor en soluciones reales y justas.


El Abogado en el Sistema de la Oralidad


La intervención del abogado en los procesos jurisdiccionales encuentra justificación en tres razones fundamentales que demandan preparación personal para desarrollarlas a cabalidad:


1. La complejidad de las leyes positivas que dificultan su conocimiento y comprensión (falta de especialización en un área o áreas de su ejercicio y sobre todo de actualización).


2 La aplicación del principio de igualdad ante la ley, equilibrando las desigualdades entre las partes mediante asesoramiento profesional idóneo, no improvisado, debiendo considerarse que el asesoramiento y actuación del abogado genera doctrina.


3. La ayuda innegable e insustituible que prestan a los órganos jurisdiccionales como colaboradores de éstos.


Recordemos que en el antiguo proceso donde predominaba la escritura, teníamos un abogado que preparaba sus alegaciones en su oficina, escasamente comparecía a los juzgados (en su mayoría) porque generalmente envía los escritos y deriva el seguimiento de las causas con un asistente o con el mismo cliente y precisamente por esa desvinculación, su colaboración directa con la justicia era mínima, su percepción del caso disminuye notablemente y las dificultades de comprensión entre el juez y el abogado crecían diariamente.


En la práctica forense, el sistema de oralidad (que en realidad es mixto) requiere que el abogado tenga un contacto directo con el juez y las partes, que se exprese verbalmente ante ellos y ante el público presente en las audiencias con las reglas del decoro, valiéndose de un lenguaje forense, no a espuertas o valiéndose de argumentos rebuscados. Como consecuencia se obliga por su rol y debe conocer profundamente el caso, la legislación procesal y sustantiva para realizar bien su defensa o pretensión y fundamentalmente, para mantener su prestigio como profesional del derecho. Esto, lo obliga a observar las reglas de ética que rigen su labor, necesita y la coyuntura demanda, grandes condiciones intelectuales y de dominio del derecho, debe ser claro y breve en la exposición, ágil mentalmente para saber cuándo guardar silencio, renunciar a una prueba o proponer un arreglo respetuoso, paciente, imperturbable, saber interrogar y exponer breve y convincentemente las razones que asisten a su cliente.


Este sistema es llamado también por la doctrina actual “principista” y lo desarrollamos a continuación, ya que inicialmente tiene como consecuencia otro perfil de abogado.

¿Qué busca?

Un abogado colaborador con la justicia, desplazando a aquel que desde las aulas de las universidades perfila como fines supremos, sólo ganar dinero, enredar el proceso en beneficio de su cliente, triunfar a toda costa y atacar personalmente al juez que no concuerda con su criterio, amenazándole con denuncias o directamente denunciando cuando pierde el caso y también atacar a la contraparte.

Las Partes y su actividad en el Sistema de la Oralidad


Nuestro sistema judicial, necesita también que la actividad de las partes se sustente en el deber de colaboración para la búsqueda de la justicia. Todos los participantes deben aportar los elementos necesarios para la solución del conflicto, lo que los antiguos autores denominaban “La noble lid”, es decir; que no sólo implica la omisión de actuaciones que atenten contra los fines del proceso, es necesario además que actúe en concordancia con esos fines. Este deber de colaboración o principio de moralidad, se manifiesta en el cumplimiento de los requisitos de los actos procesales, en la no alegación de hechos falsos, en no omitir datos, en la asistencia puntual a las audiencias y en general, en la omisión de conductas que atenten contra la búsqueda de una solución.



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