El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia.
SÍNTESIS DEL CASO
Los recurrentes acusaron que se vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente falta de congruencia dispuesto en la Constitución Política del Estado en su art. 115, debido a que en el Auto de Vista si bien se indicó que son dos los sujetos peticionantes de tutela solamente consideró los derechos pretensiones y actuaciones de uno solo de los sujetos demandantes, negando y omitiendo el derecho de la ahora recurrente, sin fundamentar y menos motivar como le afecta al otro propietario la causal de improponibilidad del primero.
RATIO DECIDENDI
“…se advierte que el Tribunal de apelación al anular obrados por improponibilidad a través del Auto de Vista Nº 534/2020 de 4 de diciembre cursante de fs. 277 a 280, equivocó la interpretación y fundamentación realizada; porque además de una evidente y errónea resolución, también se hace incuestionable la omisión de fundamentación y quebrantamiento del debido proceso al no haber considerado la pretensión completa y con relación a todos los sujetos procesales, como lo citado con la co demandante María del Rosario Martínez Zilvetty, correspondiendo por todo ello enmendar el fallo, debiendo hacer viable la pretensión, para lo cual el Tribunal de alzada deberá ingresar al conocimiento de la totalidad de los agravios del recurso de apelación cursante de fs. 233 a 237, tal como establece el art. 265 del Código Procesal Civil, efectuar el correspondiente análisis de fondo de la causa, sea que confirme o revoque el decisorio deberá otorgar una respuesta congruente, motivada y fundamentada conforme a lo señalado en la doctrina aplicable en los acápites III.1 y III.2 de la presente resolución en aras de la garantía del debido proceso y la doble instancia procesal procurando la solución del conflicto, sin dilaciones en pro de una justicia pronta en procura de la paz social.”
PRECEDENTE
Auto Supremo Nº 304/2016 de 6 de abril
Auto Supremo Nº 11/2012 de 16 de febrero
Auto Supremo Nº 254/2014 de 27 de mayo
Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio
DESCRIPTOR
DERECHO CIVIL/ DERECHO PROCESAL CIVIL/ ELEMENTOS COMUNES DE PROCEDIMIENTO/ NULIDADES PROCESALES/ PROCEDE/ POR RESOLUCIÓN QUE VULNERA EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
RESTRICTOR
POR AUTO DE VISTA QUE NO RESPONDE A LOS AGRAVIOS PLANTEADOS
TIPO DE RESOLUCIÓN
ANULA
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